La Decisión 876 de 2021 establece el Régimen Común sobre Marcas País entre los Países Miembros de la Comunidad Andina, mediante el cual se busca una protección más amplia frente a los eventuales registros de marcas idénticas o similares a las marcas país, así como frente al uso no autorizado de estas por parte de terceros. Se trata del primer régimen en el mundo destinado a proteger este tipo de signos mediante herramientas de propiedad intelectual específicas para dichos signos.
De acuerdo con lo señalado por esta normativa “Constituye marca país cualquier signo designado o empleado por un País Miembro para promover su imagen dentro y fuera del país, y para promocionar, entre otros, el turismo, la cultura, la gastronomía, la producción nacional, las exportaciones o las inversiones del País Miembro.” (Decisión 876 de 2021, art. 3).
Esta nueva categoría de signo distintivo fomenta la promoción de la identidad del país a nivel nacional e internacional, gestiona una imagen positiva del país a nivel mundial y permite impulsar el desarrollo de los diferentes sectores económicos y comerciales del mismo.
El régimen común andino que ya cumple tres años comprende una regulación especial para las marcas país en relación con la reglamentación de marcas convencionales establecida en la Decisión 486 de 2000.
Principales diferencias con el régimen de protección de marcas convencionales.
Dentro de las particularidades establecidas por el régimen común andino encontramos que, a diferencia de las marcas convencionales que identifican productos y/o servicios (Decisión 486, art. 151), las marcas país no están sujetas a ningún tipo de clasificación, pues como bien se ha señalado previamente, su finalidad es promover la imagen e identidad de un país y no la de identificar productos y/o servicios en el mercado.
Las marcas país tienen un término de protección indeterminado (Decisión 876, art. 12), a diferencia de las marcas de productos y servicios, las cuales tienen un término de duración de diez (10) años contados a partir de la fecha de su concesión (Decisión 486, art. 152). La obligación de protección de una marca país cesa únicamente a petición de la autoridad nacional competente del país miembro que comunicó su interés en protegerla.
En relación con la obligación de uso, las marcas país no están sujetas a ningún requisito de uso como condición para mantener su protección (Decisión 876, art. 12), contrario a lo regulado para marcas de productos y servicios, las cuales pueden ser objeto de la acción de cancelación por falta de uso sin motivo justificado (Decisión 486, art. 165).
En cuanto a la prescripción de las acciones por infracción, en el caso de una presunta infracción de una marca país, la prescripción para interponer la acción es de cinco (5) años contados desde que se cometió la infracción por última vez (Decisión 876, art. 23). En comparación, el artículo 244 de la Decisión 486 señala que la acción por infracción de marcas de productos y servicios prescribirá a los dos (2) años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco (5) años contados desde que se cometió la infracción por última vez.
Nueva causal de irregistrabilidad de marcas.
Ahora bien, la Decisión 876 de 2021 introduce una nueva causal absoluta de irregistrabilidad de marcas, al señalar en su artículo 15 que: “La oficina nacional competente denegará, de oficio o a petición de parte, el registro de cualquier signo distintivo, que sea idéntico o similar a una marca país protegida de conformidad con la presente Decisión”. De esta manera, cuando la oficina nacional competente realice el estudio de registrabilidad de un signo distintivo solicitado, deberá consultar las marcas país comunicadas y tenerlas en cuenta al momento de tomar su decisión de registrabilidad. En el caso en que el signo solicitado presente identidad o semejanzas con cualquiera de las marcas país protegidas, la oficina deberá denegar su solicitud con base en esta nueva causal.
Frente a esta disposición procede una excepción, la cual consiste en que un signo distintivo podrá ser similar o idéntico a una marca país protegida, solamente cuando este sea solicitado por el mismo titular de la marca país, por quien ejerza los derechos sobre la marca, o por cualquier persona expresamente autorizada por su titular. “Cada País Miembro establecerá el procedimiento y las condiciones para solicitar y obtener la autorización para usar sus marcas país al interior o en el extranjero” (Decisión 876, art. 14).
Por otra parte, se concibe la denominada nulidad administrativa para marcas convencionales que hayan sido concedidas contradiciendo lo establecido en la nueva causal absoluta de irregistrabilidad, es decir, idénticas o semejantes a la marca país. De esta forma, la oficina nacional competente, de oficio o apetición del titular de la marca país o de quien ejerza los derechos sobre esta, tiene la facultad de declarar la nulidad del registro concedido, sin necesidad de acudir a la nulidad judicial. Esta situación no ocurre con las marcas de productos o servicios, pues para perseguir su nulidad necesariamente deberá acudirse a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Marcas País protegidas en Colombia.
En aplicación de la Decisión 876 de 2021, en la actualidad Colombia cuenta con seis marcas país, de naturaleza mixta: CO COLOMBIA, COLOMBIA CO, COLOMBIA CO EL PAÍS MÁS ACOGEDOR DEL MUNDO, COLOMBIA ES PASIÓN, LA RESPUESTA ES CO COLOMBIA, COLOMBIA CO EL PAÍS DE LA BELLEZA, las cuales fueron protegidas por la Superintendencia de Industria y Comercio a favor de Fiducoldex S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de PROCOLOMBIA, quien ejerce los derechos sobre estas marcas.
Perú, por su parte, cuenta con la protección de su marca país en Colombia desde septiembre de 2021 en aplicación de la Decisión 876 y se espera que Ecuador inicie pronto el proceso de protección de su nueva marca país lanzada en junio de 2024.