Al momento de cuestionar cuál es la forma de protección para las obras de arte aplicado se presenta una dualidad respecto de lo establecido en las normas comunitarias aplicadas en la materia, así como en la legislación nacional.
Por un lado, la Decisión 486 de 2000 regula lo relativo a los Diseños Industriales, considerados como “la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto” (artículo 113), situando el objeto de protección al aspecto exterior de un producto. Al tener una finalidad netamente estética, no tiene en cuenta la finalidad o utilidad práctica de este.
Por su parte, el artículo 4 de la Decisión 351 de 1993, señala como objeto de protección del derecho de autor “todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer”, incluyendo expresamente en el literal j) las obras de arte aplicado.
De esta forma, cuando se trata de creaciones artísticas con funciones utilitarias o incorporadas en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial, se entiende que nuestra normativa admite un sistema de acumulación, en donde una misma creación puede compartir la protección de las dos disciplinas, otorgando a su autor o titular de derechos la facultad de uso exclusivo y la posibilidad de impedir que terceros lo utilicen, reproduzcan o adapten sin su consentimiento.
Sin embargo, para ser acreedor de dicha regulación, la obra objeto de protección debe cumplir con los requisitos establecidos por cada una de las regulaciones referidas.
En el caso de protección de una obra de arte aplicado por la vía de diseño industrial, es necesario, entre otros, que este sea nuevo. La novedad es vinculada por la normativa andina como aquel que a la fecha de la solicitud de registro no se hubiera hecho accesible al público en cualquier tiempo y lugar, ya sea mediante su descripción utilización, comercialización o cualquier otro medio (artículo 115, Decisión Andina 486).
Adicionalmente, será considerado nuevo cuando las diferencias entre este y diseños anteriores no sean “secundarias”, sino sustanciales. Serán diferencias secundarias cuando la impresión general que produzca un diseño industrial no difiere de las producidas por otro diseño que se encuentre en el estado de la técnica, es decir, que ya haya sido conocido y puesto a disposición del público general. En este sentido, un diseño nuevo deberá conferir un valor agregado a nivel estético al producto, el cual será determinante al momento en que el consumidor escoja este sobre otros en el mercado, configurándose así diferencias relevantes o sustanciales.
Otro de los requisitos para encontrar protección por vía de la Propiedad Industrial obedece a la arbitrariedad del diseño industrial. El literal b) del artículo 116, establece que no serán registrables aquellos diseños industriales cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador.
Dado que la finalidad del diseño industrial es meramente estética y busca brindarle una apariencia determinada al producto, este debe alejarse de la función utilitaria, para darle predominancia exclusiva al aspecto exterior.
Lo anterior difiere con lo exigido por el Régimen Común de Derechos de Autor y Derechos Conexos, el cual determina que para que una obra sea protegida por el derecho de autor no requiere de novedad, sino de originalidad. “La originalidad exige que la obra presente una individualidad muy característica, que plasme la impronta de su autor de manera clara y evidente. La originalidad supone un aporte individual y creativo, es decir, producto de un pensamiento independiente”.
De esta forma, si un diseño aplicado a un producto destinado a generar una estética especial no imprime el sello personal de su autor ni su individualidad, sino que se presenta como un diseño nuevo, que no está comprendido en el estado del arte, estaríamos frente a un diseño nuevo, pero no original. En ese caso, la vía óptima para pretender una protección del derecho sobre la creación, es el registro de derechos de propiedad industrial, concretamente de diseño industrial.
De lo contrario, si nos encontramos frente a dibujos, litografías, pinturas, grabados, creaciones artísticas digitales, o cualquier otra obra artística que pueda ser incorporada en productos u objetos útiles que, bajo la óptica de la normativa de derecho de autor, constituyan una creación intelectual, original, de carácter artístico y susceptible de ser divulgada o reproducida, podría ser objeto de protección además, del derecho de autor, que conlleva dentro de sus ventajas, a una protección de mayor duración en el tiempo.
En efecto, el registro de un diseño industrial tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud de registro. Por su parte, los derechos patrimoniales que se derivan de la titularidad una obra artística tienen un término de protección, en el caso de persona natural, de la vida del autor más 80 años, y en el caso de persona jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra.
Resulta menester adelantar un análisis juicioso de las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si es posible obtener una “acumulación de protecciones” para las obras de arte aplicado, o si por lo contrario, no se cumple con los requerimientos exigidos por cada una de las regulaciones en la materia.
Para el caso del derecho de autor deberá ser evaluado por un juez de la república, quien será el encargado de determinar si, por ejemplo, la obra goza de originalidad, toda vez que el Registro de obras ante la autoridad administrativa nacional competente es de carácter meramente declarativo, y en este sentido, no se ocupará de otorgar o determinar derechos frente a una obra. No sucede lo mismo respecto del diseño industrial, el cual tendrá que superar un procedimiento de registro, establecido en los artículos 117 y siguientes de la Decisión 486 de 2000, en donde se determinará si el diseño industrial cumple con los requerimientos legales para que sea concedido a su solicitante.
Por lo aquí expuesto, es claro que creativos, comerciantes, empresarios y en general, actores del mercado, encuentran diferentes tipos y grados de protección frente a las creaciones intelectuales que pretenden aplicar en la industria, siendo siempre menester conocer los derechos que se derivan de su labor y la opción más eficaz para su protección.
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